Las organizaciones indígenas, el grupo de trabajo sobre pueblos indígenas
de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y diversas organizaciones de la
Sociedad Civil que suscribimos el presente pronunciamiento, entendemos que el
gobierno busque dictar normas que amparen los derechos indígenas. Sin embargo,
nos preocupa que éstas no respeten el fondo de los derechos fundamentales de
los Pueblos Indígenas, como es el caso del reglamento ?Reglamento del
Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos
Indígenas para las Actividades Minero Energéticas?, aprobado por Decreto
Supremo Nº 023-2011-EM y publicado el 12 de mayo de 2011. Dicha norma fue
emitida en respuesta a la sentencia del Tribunal Constitucional Nº
05427-2009-PC/TC, que le obliga a emitir un reglamento especial de consulta a
los pueblos indígenas.
Al respecto, nos dirigimos a la opinión pública para manifestar nuestra
disconformidad con el reglamento aprobado, porque:
- Restringe la aplicación del
derecho a la consulta a los artículos 6.1, 6.2 y 15.2 del Convenio 169 de
la OIT, cuando debería respetar todos los principios,
estándares y derechos que este Convenio establece. - Excluye a los pueblos indígenas de
la decisión de determinar cuáles son las medidas normativas y
administrativas que deben ser consultadas
por afectarles directamente, atribuyendo esta responsabilidad
exclusivamente al Gobierno. - Aplica sesgadamente los principios
de flexibilidad, transparencia y buena fe que
deben guiar los procesos de consulta. Al establecer sólo 20 días hábiles
como plazo máximo para que los pueblos indígenas evalúen la medida, el
MINEM no considera que existen factores que pueden demandar razonablemente
un plazo mucho mayor, tales como la complejidad de la medida, el grado de
afectación, la lejanía, la falta de medios de comunicación, la situación
social, cultural y económica en la que viven los pueblos indígenas, y la
exigencia de una asesoría de una asesoría técnica culturalmente adecuada. - No permite a los pueblos indígenas
suspender el proceso de consulta si éste carece de garantías para su
realización. No establece mecanismos para que
los pueblos indígenas puedan exigir
el cumplimiento de los acuerdos o impugnar las decisiones
a nivel administrativo y/o judicial. - El establecer expresamente que el
uso de la violencia va en contra del principio de buena fe, no favorece un
proceso de diálogo toda vez que presupone que los
pueblos indígenas son violentos. - Atribuye la responsabilidad de
supervisar el proceso de consulta a la misma institución encargada de
llevarlo a cabo, lo cual no ofrece garantías de
imparcialidad. Conforme a su ley de creación, es al Ministerio de
Cultura a quien le corresponde señalar si el proceso de consulta fue
adecuado y conforme al Convenio 169 de la OIT. - No respeta el derecho a la
representación de los pueblos indígenas en
tanto dispone que las medidas normativas sólo se consulten a las
organizaciones representativas indígenas de nivel nacional,
desconociendo a las organizaciones indígenas regionales y locales. - Equipara el derecho a la consulta
con el derecho a la participación,
al señalar que se aplicarán de manera supletoria las normas de
participación ciudadana para cada subsector. Corresponde aclarar que se
trata de dos derechos diferentes: mientras que el derecho a la
consulta es un derecho colectivo exclusivo de los pueblos indígenas, que
exige un diálogo de buena fe y busca llegar al consenso, el derecho
a la participación es un derecho común a todos los ciudadanos, y tiene por
finalidad legitimar el proceso. - Exime del proceso de consulta
a medidas que pueden tener un gran impacto en los derechos de los
pueblos indígenas: el establecimiento de lotes de
hidrocarburos, proyectos hidroeléctricos, las autorizaciones
administrativas para realizar las actividades extractivas, la aprobación
de estudios de impacto ambiental detallados y semidetallados,
declaraciones de Impacto ambiental, planes de cierre, proyectos de
prefactibilidad y factibilidad, entre otros. - En el sector Energía, se exime del proceso de consulta a las
concesiones definitivas cuando la misma área haya sido materia de consulta
para obtener una concesión temporal. - A pesar de que afecta directamente
a los pueblos indígenas, el reglamento no les ha sido consultado, contraviniendo así directamente el derecho que pretende regular.
Asimismo, no ha habido un adecuado proceso de participación ciudadana que
permita a la sociedad civil conocer las observaciones presentadas al
proyecto del presente reglamento y la motivación del MINEM para adoptar
estas medidas.
Finalmente, cabe resaltar que la ausencia de una norma clara que enmarque
el cumplimiento de la consulta es responsable de la actual proliferación de
mecanismos de implementación de este derecho, situación lesiva de los derechos
de los pueblos indígenas que hubiera podido ser evitada si el Ejecutivo no
hubiese observado la ley marco de consulta previa aprobada por el Congreso de
la República el 19 de mayo de 2010.
Por las razones expuestas, pedimos al gobierno la derogación del Decreto
Supremo Nº 023-2011-EM e invocamos la aprobación de la Ley de Consulta Previa
con el texto aprobado el 19 de mayo de 2010, y de un reglamento del MINEM que
asegure un verdadero proceso de consulta, estableciendo reglas claramente
definidas, procesos transparentes, inclusivos, flexibles, independientes, y
apropiados, según lo establece el Convenio 169 de la OIT, y en concordancia con
el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
Grupo de Pueblos Indígenas
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos
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