Reglamento de MINEM desnaturaliza derecho a la consulta

Las organizaciones indígenas, el grupo de trabajo sobre pueblos indígenas
de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y diversas organizaciones de la
Sociedad Civil que suscribimos el presente pronunciamiento, entendemos que el
gobierno busque dictar normas que amparen los derechos indígenas. Sin embargo,
nos preocupa que éstas no respeten el fondo de los derechos fundamentales de
los Pueblos Indígenas, como es el caso del reglamento ?Reglamento del
Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos
Indígenas para las Actividades Minero Energéticas?, aprobado por Decreto
Supremo Nº 023-2011-EM y publicado el 12 de mayo de 2011. Dicha norma fue
emitida en respuesta a la sentencia del Tribunal Constitucional Nº
05427-2009-PC/TC, que le obliga a emitir un reglamento especial de consulta a
los pueblos indígenas.

Al respecto, nos dirigimos a la opinión pública para manifestar nuestra
disconformidad con el reglamento aprobado, porque:

  1. Restringe la aplicación del
    derecho a la consulta a los artículos 6.1, 6.2 y 15.2 del Convenio 169 de
    la OIT
    , cuando debería respetar todos los principios,
    estándares y derechos que este Convenio establece.
  2. Excluye a los pueblos indígenas de
    la decisión de determinar cuáles son las medidas normativas y
    administrativas que deben ser consultadas

    por afectarles directamente, atribuyendo esta responsabilidad
    exclusivamente al Gobierno.
  3. Aplica sesgadamente los principios
    de flexibilidad, transparencia y buena fe
    que
    deben guiar los procesos de consulta. Al establecer sólo 20 días hábiles
    como plazo máximo para que los pueblos indígenas evalúen la medida, el
    MINEM no considera que existen factores que pueden demandar razonablemente
    un plazo mucho mayor, tales como la complejidad de la medida, el grado de
    afectación, la lejanía, la falta de medios de comunicación, la situación
    social, cultural y económica en la que viven los pueblos indígenas, y la
    exigencia de una asesoría de una asesoría técnica culturalmente adecuada.
  4. No permite a los pueblos indígenas
    suspender el proceso de consulta si éste carece de garantías para su
    realización
    . No establece mecanismos para que
    los pueblos indígenas puedan exigir
    el cumplimiento
    de los acuerdos o impugnar las decisiones
    a nivel administrativo y/o judicial.
  5. El establecer expresamente que el
    uso de la violencia va en contra del principio de buena fe, no favorece un
    proceso de diálogo
    toda vez que presupone que los
    pueblos indígenas son violentos.
  6. Atribuye la responsabilidad de
    supervisar el proceso de consulta a la misma institución encargada de
    llevarlo a cabo
    , lo cual no ofrece garantías de
    imparcialidad. Conforme a su ley de creación, es al Ministerio de
    Cultura  a quien le corresponde señalar si el proceso de consulta fue
    adecuado y conforme al Convenio 169 de la OIT.
  7. No respeta el derecho a la
    representación de los pueblos indígenas
    en
    tanto dispone que las medidas normativas sólo se consulten a las
    organizaciones representativas indígenas de nivel nacional,
    desconociendo a las organizaciones indígenas regionales y locales.
  8. Equipara el derecho a la consulta
    con el derecho a la participación
    ,
    al señalar que se aplicarán de manera supletoria las normas de
    participación ciudadana para cada subsector. Corresponde aclarar que se
    trata de dos  derechos diferentes: mientras que el derecho a la
    consulta es un derecho colectivo exclusivo de los pueblos indígenas, que
    exige un diálogo de buena fe y busca  llegar al consenso, el derecho
    a la participación es un derecho común a todos los ciudadanos, y tiene por
    finalidad  legitimar el proceso.
  9. Exime del proceso de consulta
    a  medidas que pueden tener un gran impacto en los derechos de los
    pueblos indígenas
    : el establecimiento de lotes de
    hidrocarburos, proyectos hidroeléctricos, las autorizaciones
    administrativas para realizar las actividades extractivas, la aprobación
    de estudios de impacto ambiental detallados y semidetallados,
    declaraciones de Impacto ambiental, planes de cierre, proyectos de
    prefactibilidad y factibilidad, entre otros.
  10. En el sector Energía, se exime del proceso de consulta a las
    concesiones definitivas cuando la misma área haya sido materia de consulta
    para obtener una concesión temporal.
  11. A pesar de que afecta directamente
    a los pueblos indígenas, el reglamento no les ha sido consultado,
    contraviniendo así directamente el derecho que pretende regular.
    Asimismo, no ha habido un adecuado proceso de participación ciudadana que
    permita a la sociedad civil conocer las observaciones presentadas al
    proyecto del presente reglamento y la motivación del MINEM para adoptar
    estas medidas.

Finalmente, cabe resaltar que la ausencia de una norma clara que enmarque
el cumplimiento de la consulta es responsable de la actual proliferación de
mecanismos de implementación de este derecho, situación lesiva de los derechos
de los pueblos indígenas que hubiera podido ser evitada si el Ejecutivo no
hubiese observado la ley marco de consulta previa aprobada por el Congreso de
la República el 19 de mayo de 2010.

Por las razones expuestas, pedimos al gobierno la derogación del Decreto
Supremo Nº 023-2011-EM e invocamos la aprobación de la Ley de Consulta Previa
con el texto aprobado el 19 de mayo de 2010, y de un reglamento del MINEM que
asegure un verdadero proceso de consulta, estableciendo reglas claramente
definidas, procesos transparentes, inclusivos, flexibles, independientes, y
apropiados, según lo establece el Convenio 169 de la OIT, y en concordancia con
el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

Grupo de Pueblos Indígenas
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos

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