Al respecto, nos dirigimos a la opinión pública para manifestar nuestra
disconformidad con el reglamento aprobado, porque:
- Restringe la aplicación del
     derecho a la consulta a los artículos 6.1, 6.2 y 15.2 del Convenio 169 de
     la OIT, cuando debería respetar todos los principios,
     estándares y derechos que este Convenio establece.
 - Excluye a los pueblos indígenas de
     la decisión de determinar cuáles son las medidas normativas y
     administrativas que deben ser consultadas
     por afectarles directamente, atribuyendo esta responsabilidad
     exclusivamente al Gobierno.
 - Aplica sesgadamente los principios
     de flexibilidad, transparencia y buena fe que
     deben guiar los procesos de consulta. Al establecer sólo 20 días hábiles
     como plazo máximo para que los pueblos indígenas evalúen la medida, el
     MINEM no considera que existen factores que pueden demandar razonablemente
     un plazo mucho mayor, tales como la complejidad de la medida, el grado de
     afectación, la lejanía, la falta de medios de comunicación, la situación
     social, cultural y económica en la que viven los pueblos indígenas, y la
     exigencia de una asesoría de una asesoría técnica culturalmente adecuada.
 - No permite a los pueblos indígenas
     suspender el proceso de consulta si éste carece de garantías para su
     realización. No establece mecanismos para que
     los pueblos indígenas puedan exigir
     el cumplimiento de los acuerdos o impugnar las decisiones
     a nivel administrativo y/o judicial.
 - El establecer expresamente que el
     uso de la violencia va en contra del principio de buena fe, no favorece un
     proceso de diálogo toda vez que presupone que los
     pueblos indígenas son violentos.
 - Atribuye la responsabilidad de
     supervisar el proceso de consulta a la misma institución encargada de
     llevarlo a cabo, lo cual no ofrece garantías de
     imparcialidad. Conforme a su ley de creación, es al Ministerio de
     Cultura  a quien le corresponde señalar si el proceso de consulta fue
     adecuado y conforme al Convenio 169 de la OIT.
 - No respeta el derecho a la
     representación de los pueblos indígenas en
     tanto dispone que las medidas normativas sólo se consulten a las
     organizaciones representativas indígenas de nivel nacional,
     desconociendo a las organizaciones indígenas regionales y locales.
 - Equipara el derecho a la consulta
     con el derecho a la participación,
     al señalar que se aplicarán de manera supletoria las normas de
     participación ciudadana para cada subsector. Corresponde aclarar que se
     trata de dos  derechos diferentes: mientras que el derecho a la
     consulta es un derecho colectivo exclusivo de los pueblos indígenas, que
     exige un diálogo de buena fe y busca  llegar al consenso, el derecho
     a la participación es un derecho común a todos los ciudadanos, y tiene por
     finalidad  legitimar el proceso.
 - Exime del proceso de consulta
     a  medidas que pueden tener un gran impacto en los derechos de los
     pueblos indígenas: el establecimiento de lotes de
     hidrocarburos, proyectos hidroeléctricos, las autorizaciones
     administrativas para realizar las actividades extractivas, la aprobación
     de estudios de impacto ambiental detallados y semidetallados,
     declaraciones de Impacto ambiental, planes de cierre, proyectos de
     prefactibilidad y factibilidad, entre otros.
 - En el sector Energía, se exime del proceso de consulta a las
     concesiones definitivas cuando la misma área haya sido materia de consulta
     para obtener una concesión temporal.
 - A pesar de que afecta directamente
     a los pueblos indígenas, el reglamento no les ha sido consultado, contraviniendo así directamente el derecho que pretende regular.
     Asimismo, no ha habido un adecuado proceso de participación ciudadana que
     permita a la sociedad civil conocer las observaciones presentadas al
     proyecto del presente reglamento y la motivación del MINEM para adoptar
     estas medidas.
 
Finalmente, cabe resaltar que la ausencia de una norma clara que enmarque
el cumplimiento de la consulta es responsable de la actual proliferación de
mecanismos de implementación de este derecho, situación lesiva de los derechos
de los pueblos indígenas que hubiera podido ser evitada si el Ejecutivo no
hubiese observado la ley marco de consulta previa aprobada por el Congreso de
la República el 19 de mayo de 2010.
Por las razones expuestas, pedimos al gobierno la derogación del Decreto
Supremo Nº 023-2011-EM e invocamos la aprobación de la Ley de Consulta Previa
con el texto aprobado el 19 de mayo de 2010, y de un reglamento del MINEM que
asegure un verdadero proceso de consulta, estableciendo reglas claramente
definidas, procesos transparentes, inclusivos, flexibles, independientes, y
apropiados, según lo establece el Convenio 169 de la OIT, y en concordancia con
el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
Grupo de Pueblos Indígenas
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos